sexta-feira, 22 de abril de 2005

Rito matrimonial gitano: pensión de viudedad y orfandad

Por Mª Lourdes Labaca Zabala
Profesora De La Facultad De Derecho De La Universidad Del País Vasco.
Doctora Por La Universidad De Oviedo

Introducción
El caso que planteamos hace referencia a un supuesto singular, el matrimonio celebrado a través del rito gitano, al que el ordenamiento jurídico no reconoce eficacia en el ámbito estatal.
El art. 49 del Código civil contiene distintas formas de celebración matrimonial, concretamente, la forma civil, (regulada a partir del art. 51 y ss), y la forma religiosa, (art.59 y ss.) para los matrimonios celebrados en España. Así también señala que, podrá celebrarse matrimonio fuera de España, con arreglo a la forma prevista por la Ley del lugar de celebración. A los matrimonios celebrados siguiendo las prescripciones que se contienen en los artículos expresados anteriormente, el ordenamiento jurídico les reconoce plena eficacia en el ámbito estatal.
Por su parte, el matrimonio celebrado a través del rito gitano, al no estar contenido en ninguna de las formas señaladas en el párrafo anterior, no podrá alcanzar efectos en el ámbito estatal, lo que acarreará problemas a la hora de que sus integrantes pretendan, amparándose en esta figura, el reconocimiento de efectos.
A partir de aquí, trataremos de exponer los cauces seguidos en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a la hora de resolver el supuesto planteado: la solicitud de pensión de viudedad y orfandad por parte de las personas que integraban esta unidad familiar singular, tras el fallecimiento del gitano.

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